EL TÍTULO DE VILLA DE AÑORA

 

          El texto de la presente edición del Título de Villa de Añora está tomado de un traslado del origginal sacado en 1597 y que se conserva en el Archivo Histórico Municipal de Dos Torres, formando parte de las diligencias de un pleito sobre las dehesas de propios (AHMDT, registro 131, legajo 24, expediente 1). También poseemos una copia de secretaría que se conserva en el Archivo General de Simancas (Mercedes y Privilegios, sección de Escribanía Mayor de Rentas, legajo 259, folio 1), el cual presenta tan sólo muy ligeras diferencias con la anterior . El texto completo del Título se editó por primera vez en el cuadernillo El título de villa de Añora, (Añora, 1990); también se incluye como anexo en mi libro Historia de Añora (Córdoba, 1994).

            Dado el carácter divulgativo de esta edición, se ha modernizado la ortografía del texto original (fizo, Cordova, catholico, jurisdicion, aiamos, alguazil, etc.), actualizado algunos términos quizás confusos para un lector no especializado (quisiérades por quisierais, omes por hombres, etc.) y corregido la acentuación y puntuación (que de otra forma harían fatigosa y quizás oscura la lectura), a fin de que resulte más accesible para el lector actual, aunque se han conservado algunas formas léxicas arcaicas que se estiman de fácil comprensión y que contribuyen a mantener en el texto un cierto sabor antiguo (agora, non, dellas, deste, suso, so, expresamiento, etc.). También se ha dividido el texto en párrafos, encabezados por un título del editor que resume su contenido.

            El texto del Título de villa se divide fundamentalmente en dos partes. En la primera, encabezada por las protocolarias fórmulas de la época, en las que se enumeran los títulos del emperador y su madre, se recoge la carta de poder otorgada por Carlos V a su hijo para que éste pudiera conceder títulos de hidalguía y de villazgo a fin de recaudar fondos para las campañas europeas, y a la que se acogió Añora para obtener su independencia. La segunda es propiamente el Título de Villa de Añora, en la que se recogen las condiciones bajo las que se otorga y los privilegios que con él se conceden.


Para el contexto histórico en que se produjo la concesión, pulsar aquí.


[1. Carta poder que otorga el emperador Carlos V a su hijo Felipe para que éste pueda conceder títulos de hidalguía y de villazgo a fin de recaudar fondos para las campañas europeas]

Don              Carlos, por la Divina Clemencia, Emperador de los romanos, Augusto Rey de Alemania, D.ª Juana su madre y el mismo D. Carlos, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias y de las Indias, islas y tierra firme del mar Océano, Condes de Barcelona y Señores de Vizcaya y de Molina, Duque de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y de Cerdania, Marqueses de Orán y de Gociano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña y de Brabante, Condes de Flandes y de Tirol, etc., por cuanto nosotros mandamos dar y dimos una carta de poder firmada de Mí el Emperador y Rey y sellada con nuestro sello, cuyo tenor es éste que sigue:

          Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador siempre augusto, Rey de Alemania, Dª. Juana su madre y el mismo don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sicilia, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar y de las islas de Canarias, y de las Indias, y las tierras firmes del mar Océano, Condes de Barcelona y Señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y de Cerdania, Marqueses de Orán y de Gociano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña y de Brabante, Condes de Flandes y de Tirol, etc., a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, adelantados, priores, comendadores y subcomendadores, alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas, y a nuestra justicia mayor y a los del nuestro consejo y contadores mayores de la Hacienda y de cuentas, y a otros muchos oficiales y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías, y a los nuestros capitanes generales, y a los capitanes de gente de armas, y a nuestros lugartenientes, y a todos los Concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos de Castilla y de León y de Granada y de Navarra, etc., y de las islas de Canarias y de las Indias y tierra firme del mar Océano, descubiertas y por descubrir, y a otros cualesquier persona de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean, a quien toca y atañe y pueda tocar y atañer en cualquier manera lo en esta carta contenido y a cada uno y cualquiera de vosotros, salud y gracia;

 

[1.1. Situación política del imperio que justifica el otorgamiento de la carta-poder]

 

Bien sabéis y a todos es notorio, por lo que antes de agora habemos escrito a estos Reinos, la causa de la salida de Mí, el rey, de ellos esta última vez y lo que después ha sucedido y el fin que con ayuda y favor de Nuest de la cristiandad y, especialmente en esta coyuntura, porque se continuase y acabase el sacro concilio, por lo mucho que importa para las cosas de nuestra santa fe católica, de la cual en algunas partes de la cristiandad están muchos apartados, señaladamente en las de Alemania. Y habiendo hecho sobre esto todas las justificaciones y amonestaciones necesarias, no se ha conseguido el efecto que deseábamos ante el Rey de Francia. Por impedirlo, fingiendo lo que acostumbra y sin tener ningún justo fundamento, vino a romper la guerra por los términos que lo hizo y, no contento con esto, trató y hizo liga contra nosotros así con el turco como con algunos príncipes de la Germánica desviados de la fe en daño universal de la cristiandad y religión. Y los unos y los otros han hecho y pintado poderosos ejércitos y armadas para emprender y ocupar los nuestros estados patrimoniales de Flandes y forzarnos a desamparar el imperio y para invadir y hacer males y daños en las costas y lugares marítimos de nuestros reinos de Nápoles, Sicilia y España y otros nuestros señoríos.

 

          Por lo cual, siendo como somos constreñidos a tratar del remedio y a obviar estos males y daños y inconvenientes que se muestran y resistir a los enemigos por conservación de la religión cristiana y de nuestros reinos y estados y autoridad y reputación imperial, en que si hubiese falta no podría dejar de recibir notable daño, por los designios que sobre ello hace el dicho rey de Francia y sus aliados y confederados. Y es necesario hacer muchos y grandes gastos de dineros y por no bastar para ello nuestras rentas reales, ni los socorros, ayudas y servicios ordinarios que los nuestros reinos y otros nuestros estados nos han hecho y harán, ni lo que ha venido y vendrá de las Indias, ni lo que se cobró de subsidio y bulas cruzadas que nuestro muy santo padre nos tiene concedidas, ni de otras cosas extraordinarias, ni lo que se ha habido de las rentas y bienes y otras cosas que hemos vendido de nuestras coronas y patrimonios reales de los dichos nuestros reinos y estados y señoríos, hemos acordado y deliberado de dar privilegios de hidalguías a algunas personas de los dichos nuestros reinos de la Corona de Castilla que nos socorrieren y ayudaren para estas necesidades y de dar jurisdicciones por sí y sobre sí y hacer villas a los lugares que están sujetos a las ciudades y villas de los dichos nuestros reinos y señoríos, y demandar que se use de todos los arbitrios y cosas necesarias para haber dineros de todas las partes, y dar poder para ello al Serenísimo Príncipe don Felipe, nuestro muy caro y muy amado nieto y hijo.

 

[1.2. Atribuciones que se conceden al príncipe Felipe]

 

          Por ende, por la presente, de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos, como reyes y señores naturales, no reconocientes superior en lo temporal, damos todo nuestro poder cumplido libre, llenero bastante con libre y general administración, según que nosotros lo habemos y tenemos de hecho y de derecho, más puede y debe valer al dicho Serenísimo Príncipe para que a todas las personas que él quisiere y bien visto le fuere, que favorecieren y ayudaren para los dichos gastos y necesidades, les pueda dar privilegios de hijosdalgos, y que las personas a quien los diere y sus hijos y descendientes gocen de todas las preeminencias y exenciones y inmunidades y noblezas de hijosdalgo de Castilla que son de sangre y solar conocido, devengar quinientos sueldos según y como gozan los otros hijosdalgo. E que asimismo pueda prorrogar y confirmar cualquier privilegios de caballería hidalga, exención y nobleza y ampliarlos aunque acaben en ellos o en cualquier de sus descendientes, para que adelante dure para siempre jamás. E que si por causa alguna tuviere pleito sobre su hidalguía, sin embargo de la litis pendencia pueda hacerle hidalgo aunque contra él estén dadas cualquier sentencias y cartas ejecutorias dellas, aunque vean pasadas en cosa juzgada. E que asimismo, si le fuere pedido, que extienda y confirme algún privilegio de nobleza, hidalguía, caballería dado por nosotros o por los Reyes nuestros predecesores, aunque sea dado fuera de los reinos, lo pueda extender y ampliar en ellos, para que por virtud de los privilegios que les diere, bien de las preeminencias y exenciones en los tales privilegios contenidas en estos Reinos de España y de las demás que competan y competer deban a los hijosdalgo de España, de la manera que dicho Serenísimo Príncipe lo concediere y ordenare.

           

E otrosí para ennoblecerse algunos lugares que son sujetos a las ciudades y villas de los nuestros reinos, si se quisieren nombrar villas y eximirse y apartarse de las jurisdicciones donde son sujetas y obligadas, habrá justicia para que en los tales lugares se ejercite nuestra jurisdicción alta y baja, mero mixto imperio y se les cumpla nuestra justicia y se use en ellas de todas las otras cosas que se usan en las dichas ciudades y villas que tienen en sí el dicho ejercicio de jurisdicción, socorriendo para estas necesidades con la cantidad que bien visto fuere al Serenísimo Príncipe, les pueda apartar y eximir de las dichas ciudades y villas a quien son sujetas y hacerlas villas y darles jurisdicción por sí y sobre sí.

 

          E que pueda usar de todos los arbitrios y cosas, forma y manera que le pareciere para haber dinero para las dichas necesidades. E que pueda hacer y celebrar sobre lo susodicho y cualquier cosa y parte de ello y a ello anejo y concerniente en cualquier manera todas y cualesquier contrataciones, contrato y obligaciones y escrituras que sean necesarias y dar cualesquier cartas y privilegios, para entera firmeza y seguridad de todo lo que dicho es en todas las cláusulas, vínculos y firmezas que sean necesarias. E para que pueda mandar librar y despachar cualesquier nuestras cartas de privilegios y otras provisiones que para validación y firmeza dello sean necesarias, las cuales y todas las que el dicho Príncipe en nuestro nombre en la dicha razón hiciere queremos que valga y sea firme y valedero, como si nos mismo lo hiciésemos y fuese firmado de nuestra mano.

 

[1.3. Garantía de perdurabilidad de los títulos otorgados]

 

E decimos y otorgamos y prometemos que lo habremos todo por firme, estable y valedero para agora y siempre jamás y no lo revocaremos, ni iremos ni mandaremos ir contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte dello en tiempo alguno, ni por alguna manera, lo cual todo queremos y es nuestra voluntad que se haga y cumpla y guarde no embargante cualesquier leyes y derechos y fueros de España que contra esto dispongan. E otrosí no embargante las premáticas sanciones de los dichos nuestros reinos, que disponen que no se den cartas de hidalguías a personas algunas y que si se dieren que no se entienda a la exención sino cuanto a las monedas. Señaladamente la premática del Rey Don Juan el segundo, fecha en Valladolid a quince días del mes de Diciembre del año pasado de mil y cuatrocientos y cuarenta y siete años. E otrosí no embargante cualesquier leyes, fueros y derechos, usos y costumbres, premáticas sanciones de los dichos nuestros reinos, fechas en cortes o fuera dellas, con lo cual y cualesquier otras cosas que haya en contrario y a lo contenido en esta nuestra carta y a lo que por virtud della y conforme a ella se hiciere pueda obstar en cualquier manera, con las cuales del dicho nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos, dispensamos y lo abrogamos y derogamos, casamos y anulamos y damos por ninguno y de ningún valor y efecto en cuanto a éste toca, quedando en su fuerza y vigor para en todo lo demás adelante.

 

[1.4. Orden de despacho]

                      Y por esta nuestra carta mandamos a los dichos nuestros contadores mayores y al nuestro mayordomo y chanciller mayores y confirmadores y concertadores de los nuestros privilegios y confirmaciones y a los otros oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que den, libren, despachen y sellen para el dicho efecto todos los privilegios, confirmaciones, cartas y sobrecartas y provisiones que fueren necesarias, conforme a lo que el dicho príncipe mandare bien así como si nosotros lo mandásemos, sin poner en ello embargo ni contrario alguno, no embargante cualesquier leyes y cosas que haya en contrario, con lo cual todo nosotros dispensamos y relevamos a ellos de cualquier cargo o culpa que por ello les pueda ser imputado. De lo cual mandamos dar la presente, firmada de mí, el rey, y sellada con nuestro sello, dada en Argentina a diez y ocho días del mes de Septiembre de mil y quinientos y cincuenta y dos años. Yo, el Rey. Yo, Francisco de Braso, secretario de sus cesáreas y católicas Majestades, la hice escribir por su mandado. Doctor Figueroa. Por Chanciller Juan de Galarza. Registrada Juan de Galarza.

 

         [2. Título de Villa de Añora]

 

         [2.1. Razones que aporta el concejo de Añora para la solicitud del Título]

          

E agora por Antón García Cejudo, en nombre de vos, el Concejo, alcaldes, jurados, escuderos, oficiales y hombres buenos del lugar del Anoria, jurisdicción que ha sido de la villa de Torremilano, tierra y jurisdicción de la ciudad de Córdoba, nos fue hecha relación que en todas las villas de la dicha tierra y jurisdicción de la dicha ciudad de Córdoba los alcaldes ordinarios dellas tienen jurisdicción entera en las causas civiles de cualquier calidad y cantidad que sean, y que el corregidor de la dicha ciudad de Córdoba o su alcalde mayor puede conocer en primera instancia de cualquier pleito de causa civil que ante él se pidiere, y que asimismo el dicho corregidor o alcalde mayor acostumbra a advocar ante sí a pedimento de parte los pleitos de causas civiles que se cometen ante los dichos alcaldes, y que en las causas criminales no tienen jurisdicción alguna los dichos alcaldes más de hacer información y prender los culpados y enviarlos con la información al dicho corregidor de la dicha ciudad de Córdoba o a su alcalde de la justicia.

 

                      Y que en ese dicho lugar hay ciento y sesenta vecinos y moradores, poco más o menos, y que no hay en él más de un alcalde ordinario el cual nombran y eligen en cada un año los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Torremilano, y que ansimismo hay un alguacil, el cual nombra el alguacil de la dicha villa de Torremilano, y que los jurados de la dicha villa nombran en este lugar un jurado y un sotojurado; y que el alcalde ordinario deste dicho lugar tiene y usa ...de la misma jurisdicción que tienen y usan los alcaldes de las dichas villas de la ciudad de Córdoba; y que los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Torremilano entran en este dicho lugar con alguacil y ...y cuando están en él usan de la dicha jurisdicción y ...y el alcalde dese dicho lugar, pero que no pueden sacar ningún vecino de dicho lugar para que vaya a juicio a esa dicha villa de Torremilano; y que los alcaldes de la dicha villa de Torremilano y las otras villas que llaman los Pedroches, que son Pedroche y Pozoblanco y Torrecampo y los Alcaracexos y Villa Nueva de Córdoba, pueden salir con vara de justicia por todos los términos de las dichas villas de los Pedroches y de cualquiera dellas y usar en los dichos términos sus oficios de alcaldes, en lo que tiene la dicha jurisdicción que de suso se declara hasta llegar a los ejidos de cualquiera de las dichas villas, pero que no pueden entrar con vara los alcaldes de una villa en otra ni usar de los ejidos della adentro ninguna jurisdicción.

 

                      Y que ese dicho lugar y vecinos y moradores del tienen sus tierras y labranzas conocidas y divididas de las de los vecinos de Torremilano, y que todos los pastos y abrevaderos y rozas y cortas y talas de los términos de la dicha villa y de las dichas villas de Pedroche y Pozoblanco y Torrecampo y los Alcaracexos y Villanueva y de todas las otras villas y lugares de la tierra de la dicha ciudad de Córdoba y dese dicho lugar del Añora son comunes a todos los vecinos y moradores dellas; y que desde ese dicho lugar a la dicha villa de Torremilano hay una legua poco más o menos y los vecinos de ese dicho lugar reciben muchas fatigas y vejaciones y molestias de los ...alguacil y escribano de la dicha villa.

 

                     Y nos fue suplicado y pedido por merced que para relevaros de los dichos daños y inconvenientes vos hiciésemos merced de vos eximir y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de Torremilano y vos diésemos jurisdicción en ese dicho lugar según y de la manera que la tienen y usan la dicha villa de Torremilano y las otras villas de la dicha tierra de Córdoba que llaman los Pedroches, suso declarado, y vos hiciésemos villa por vos y sobre vos, como lo son las dichas villas de los Pedroches que son sujetas a la dicha ciudad de Córdoba, según y de la manera que de suso se declara, o como la nuestra merced fuese.

 

                      [2.2. Concesión del Título de Villa]

 

                      E nos, acatando lo susodicho y algunos buenos servicios que ese dicho lugar y vecinos y moradores de él nos han hecho y esperamos que nos harán y porque nos serviste y socorristes para las cosas contenidas en la dicha nuestra carta de poder, suso incorporada, y para otras necesidades que después se ha ofrecido para la guarda y provisión de las fronteras destos nuestros reinos, con trescientos mil maravedises, los cuales distes y pagastes a Alonso de Baeza, nuestro Tesorero, de que nos damos y otorgamos por bien contentos y pagados y por otras muy justas causas y consideraciones que a ello nos mueven.

 

                      Y porque a nos, como Reyes y Señores naturales, pertenece propiamente eximir y apartar los dichos lugares de la jurisdicción de los otros y unirlos a la jurisdicción de los otros, cada y cuando que nos pareciere que conviene a nuestro servicio y al bien y procomún de los dichos lugares o de alguno dellos, por la presente por vos hacer bien y merced, de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como Reyes y Señores, es nuestra voluntad de vos eximir y apartar, como por la presente vos eximimos y apartamos, de la jurisdicción de la villa de Torremilano y de los alcaldes ordinarios y otros cualesquier jueces y justicia della. E vos hacemos villa por vos y sobre vos para que en ella se use y ejerza nuestra jurisdicción según y como y de la forma y manera y en los casos y cosas que se usa en la dicha villa de Torremilano entre los vecinos y moradores y estantes y habitantes della y en las otras villas de la dicha tierra de la dicha ciudad de Córdoba, suso declaradas, que llaman los Pedroches.

 

                      [2.3. Concesión del poder de nombramiento de cargos públicos]

 

Y                    Y queremos que en esa dicha villa haya cárcel y cepo y las otras prisiones y insignias de jurisdicción que las villas de la tierra de la dicha ciudad de Córdoba tienen y usan, e por la forma y manera que lo ha tenido y usado y tienen y usan la dicha villa de Torremilano y las dichas villas suso declaradas, y que se use y ejerza en esa dicha villa de aquella misma jurisdicción de que hasta aquí podía y debía usar y gozar de la justicia de la dicha villa de Torremilano.

 

                      Y que para la ejercer y usar podáis elegir y nombrar y elijáis y nombréis en cada un año dos alcaldes y alguacil, y un mayordomo y procuradores y guardas y los otros oficiales que se suelen y acostumbran elegir y nombrar en las dichas villas de Torremilano y otras villas suso declaradas que llaman los Pedroches y son de la dicha tierra y jurisdicción de la dicha ciudad de Córdoba; a los cuales dichos alcalde y alguacil damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de la nuestra justicia y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas que en esa dicha villa y en los dichos términos que llaman de los Pedroches acaecieren o se acometieren o movieren de aquí adelante, según y como y en la cantidad y casos y de la forma y manera que conocen y pueden conocer los alcaldes de las dichas villas de los Pedroches suso declaradas tierra y jurisdicción de la dicha ciudad de Córdoba. Y desde agora para entonces damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguacil para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación de los dichos pleitos y causas; e asimismo damos el dicho poder a los otros oficiales suso declarados en los casos y cosas a ellos anejas y concernientes en esa dicha villa, según y como y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de las dichas villas de los Pedroches, tierra de la dicha ciudad de Córdoba, como dicho es.

 

                    [2.4. Se aparta a Añora de la jurisdicción de Torremilano]

 

                      E otrosí vos damos poder cumplido para que vos podáis nombrar e intitular y escribir villa y como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y vos sean guardadas perpetuamente para siempre jamás todas las honras, gracias, mercedes, franquicias, libertades y exenciones, preeminencias, prerrogativas y inmunidades y todas las otras cosas y cada una dellas que se guardan y suelen y deben guardar a las otras villas de la tierra de la dicha ciudad de Córdoba. E mandamos al Concejo, alcaldes, jurados, escuderos, oficiales e hombres buenos de la dicha villa de Torremilano y de otras cualesquier villas y lugares que agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera, no se entrometan a vos perturbar de dicha jurisdicción que así vos damos y conocemos; y es nuestra voluntad y merced que tengáis y que para ello vos dejen y consientan tener las dichas insignias de jurisdicción, sin vos poner en ello ni en parte dello ningún impedimento ni contradicción.

 

                      Y que remitan a los alcaldes de esa dicha villa todas las causas que están pendientes ante los alcaldes de la dicha villa de Torremilano que se han comenzado y movido de ocho meses a esta parte, para que conozcan dellos los alcaldes de esa dicha villa y que no entre en esa dicha villa del Añora a vos visitar ni prender ni hacer ni haga otra justicia alguna, salvo por la forma y manera que la justicia de una de las dichas villas de los Pedroches, tierra de la dicha ciudad de Córdoba, puede entrar a otra villa sujeta a la dicha ciudad, so las penas en que caen y incurren los que entran en jurisdicción extraña. E mandamos que no vos citen ni emplacen ni llamen para pleito ni causa alguna que de aquí adelante se mueva para la dicha villa de Torremilano; y si os citaren llamaren o emplazaren, no seáis obligados a ir ni vayáis a los dichos plazos ni llamamientos ni seáis habidos por contumaces ni rebeldes por no ir a ella, y que por razón de haberse eximido esa dicha villa de la dicha villa de Torremilano no vos traten mal ni vos muevan pleitos algunos.

 

                      [2.5. Se mantiene la dependencia jurisdiccional de la ciudad de Córdoba]

 

                     Y es nuestra voluntad que por esta merced que vos hacemos no se entienda perjudicar ni perjudicamos a la jurisdicción que la dicha ciudad de Córdoba y el nuestro Corregidor y sus Alcaldes mayores y otras cualesquier justicias y oficiales della tienen y han usado esas villas de la tierra de dicha ciudad de Córdoba, salvo que se use la dicha jurisdicción en esa dicha villa por la forma y manera que hasta agora se ha usado en la dicha villa de Torremilano y en las otras villas de la dicha ciudad de Córdoba, y que no se haga innovación alguna en la provisión de las escribanías ni de los oficios de jurados de la dicha villa ni en la confirmación de los alcaldes y otros oficiales de la dicha villa, sino que se provean y confirmen los dichos oficios según y por la forma y manera que hasta aquí se han proveído y confirmado los oficios de la dicha villa de Torrremilano y de las otras villas de la dicha ciudad de Córdoba.

 

                      [2.6. Se mantiene la situación anterior con respecto a los aprovechamientos de las dehesas y tierras de labor]

 

                      E otrosí es nuestra voluntad que por esta merced que vos hacemos no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante a pastos y prados y abrevaderos y cortas y talas y rozas y labranzas y otros cualesquier aprovechamientos y cosas entre la dicha villa de Torremilano y esa dicha villa del Añora y las otras villas y lugares de la tierra de la dicha ciudad de Córdoba y de su comarca; antes mandamos y queremos que las cosas sobredichas y cada una de ellas queden y estén y sean de la forma y manera que han sido y estado en tiempo que esa dicha villa era sujeta a la dicha villa de Torremilano y en cuanto a esto no se haga novedad, salvo que se use por la dicha villa de Torremilano y por esa dicha villa del Añora como hasta aquí se ha usado y que por virtud de esta nuestra carta no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello más ni menos derecho que aquel que de justicia le perteneciere, excepto en cuanto toca a la dicha jurisdicción, que ha de quedar en esa villa en la forma y orden susodicha.

 

                      [2.7. Orden de cumplimiento]

 

                      Sobre todo lo cual encargamos al Serenísimo Príncipe don Felipe, nuestro muy caro y muy amado nieto y hijo, y mandamos a los Infantes, Duques, Marqueses, Condes, Prelados, ricos hombres y a los del nuestro concejo y oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías, y a los Priores, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides de los Castillos y Casas fuertes, Gobernadores, Corregidores, Asistentes, Alguaciles, Regidores Jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos y Señoríos y ordenes y abadías y behetrías y a cada uno dellos, así a los que agora son como a los que serán de aquí adelante, que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y exención que vos hacemos en todo y por todo, como en esta nuestra carta de merced se contiene, y que no consientan ni den lugar que contra el tenor della persona ni personas algunas vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera.

 

                     [2.8. Derogación de la legislación contraria a lo dispuesto en esta carta]

 

                     E si sobre lo que aquí va expresado y declarado vos pusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oigan en juicio ni fuera del, que nos los inhibimos del conocimiento de lo susodicho, salvo que lo remitan ante persona Real para que nos lo mandemos ver y proveer en ello lo que convenga, no embargante cualesquier pleitos que sobre lo susodicho haya habido o de presente haya entre la dicha villa de Torremilano y vos, la dicha villa del Añora, y cartas ejecutorias que dello estén dadas, y la ley que dice que las cartas dadas contra ley y fuero y derecho deben ser obedecidas y no cumplidas, e que los fueros y derechos valederos no pueden ser derogados, salvo por cortes; y otrosí no embargante cualesquier usos y costumbres en que diga ni aleguen estar y otras cualesquier leyes, fueros y derechos, ordenanzas y premáticas, sanciones y estilos usados y acostumbrados y no usados, escritos y no escritos y cualesquier ordenanzas, sentencias, cartas ejecutorias y otras escrituras que la dicha villa de Torremilano y la justicia della tengan que dispongan acerca de la dicha jurisdicción de esa dicha villa con cualquier firmeza, cláusulas, derogatorias y otras firmezas y no obstancias y otras cualesquier cosas de cualquier natura, efecto y vigor y calidad que lo embargue o embargar pueda, aunque dellas se hubiese de hacer expresamiento y hubiese de ir expresadas de palabra a palabra en esta nuestra carta, con las cuales y con cada una de ellas y otra cualquier cosa que a esta merced que vos hacemos pudiera parar algún perjuicio, de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío Real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos, habiéndolas aquí por insertas y incorporadas, dispensamos y las abrogamos y derogamos e cuanto a esto toca y atañe y atañer pueda en cualquier manera quedando en su fuerza y vigor para todas las otras cosas.

 

                     [2.9. Orden de publicidad de la carta de otorgamiento]

 

                       E si necesario es para mas validación y corroboración y firmeza de esta nuestra merced, ponemos perpetuo silencio para agora y para siempre jamás entre vos la dicha villa del Añora y la dicha villa de Torremilano, para que sobre la dicha jurisdicción no vos puedan pedir ni demandar en ningún tiempo cosa alguna. E si desto que dicho es vos, el dicho concejo, alcaldes, jurados, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha villa del Añora quisierais nuestra carta de privilegio y confirmación, mandamos a los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y otros oficiales que están a la tabla de nuestros sellos, que vos la den y hagan dar la más firme y bastante que les pidierais y menester hubierais, cada y cuando que por vos les fuere pedida, y vos la pasen y sellen sin embargo ni contrario alguno. E porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonada públicamente por pregonero y ante escribano por las plazas públicas de la dicha villa del Añora y de las otras villas y lugares que necesario sea.

 

                      Y mandamos que tome la razón dellas Francisco de Almaguer, Contador de su Majestad, para hacer cargo al dicho Alonso de Baeza de los dichos trescientos mil maravedís. E los unos e los otros non hagáis ni hagan deal por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo así hacer y cumplir, y además mandamos al hombre que lea esta nuestra carta o el traslado della signado mostrare que los emplace que parezcan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos separamos en como se cumple nuestro mandato. E de esto vos mandamos dar esta nuestra carta escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo, pendiente en hilos de seda o colores y firmada de dicho Serenísimo Príncipe don Felipe, Gobernador en estos reinos, el cual la otorgó y concedió por virtud del dicho poder que va suso incorporado. Dada en Madrid a veinte y siete días del mes de mayo año del señor de mil y quinientos y cincuenta y tres."